Código Procesal Civil

Artículo 458

Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde.

También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el Artículo 79.

Comentario

El artículo regula dos supuestos que generan declaración de rebeldía: la omisión del demandado de contestar la demanda dentro del plazo legal tras notificación válida, y la incomparecencia del litigante dentro del plazo establecido tras notificación de cese de patrocinio o renuncia de apoderado. La rebeldía es una situación procesal que habilita la continuación del proceso sin la participación activa de la parte inerte.

Temas: rebeldía procesal, inactividad de parte, contestación de demanda, notificación válida, continuación del proceso