Código Procesal Civil

Artículo 445. Reconvención

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.

La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.

El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.

En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.

Comentario

El artículo 445 regula la reconvención como mecanismo de contrapretensión que el demandado puede proponer en el mismo acto de contestación. Establece los requisitos de admisibilidad (no afectar competencia ni vía), procedencia (conexidad con la relación jurídica demandada) y tramitación conjunta con la demanda.

Temas: contrapretensión, conexidad de pretensiones, competencia del juez, vía procedimental, economía procesal, conciliación previa