Código Procesal Civil

Artículo 348. Naturaleza del abandono

El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

Comentario

El artículo regula el mecanismo automático de extinción del proceso por abandono, estableciendo que opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o notificación de resolución. La norma prevé que no se produce abandono si el beneficiado realiza un acto de impulso procesal posterior, e identifica actos que no constituyen impulso y que, por tanto, no interrumpen el abandono.

Temas: conclusión del proceso, abandono de instancia, inactividad procesal, actos de impulso, extinción automática, mera actividad de trámite