Código Procesal Civil

Artículo 344. Desistimiento de la pretensión

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.

Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.

El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.

Comentario

El artículo 344 del CPC regula el desistimiento de la pretensión, acto procesal unilateral mediante el cual el demandante abandona su pretensión sin requerir conformidad del demandado. La resolución judicial que lo aprueba produce efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada, equiparándose a una demanda infundada.

Temas: desistimiento de pretensión, cosa juzgada, voluntad procesal, derechos indisponibles, desistimiento parcial, reconvención