Código Procesal Civil

Artículo 334

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

Comentario

El artículo 334 del CPC reconoce a las partes la facultad de transigir (resolver amigablemente) su conflicto de intereses en cualquier momento procesal, sin restricción de etapas ni instancias. La transacción concluye el proceso y extingue la controversia mediante acuerdo de voluntades.

Temas: conclusión del proceso, transacción judicial, autonomía de la voluntad, solución consensual de conflictos, momento de conclusión, disposición de derechos