Artículo 324. Formalidad de la conciliación
La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).
Comentario
El artículo 324 regula dónde y ante quién se realiza la conciliación en el proceso civil, así como la facultad judicial de convocarla. Establece que la conciliación ocurre preferentemente ante un centro de conciliación elegido por las partes, pero el juez puede convocarla en cualquier etapa procesal si ambas lo solicitan, con excepción de casos de violencia familiar, e impone multa a quien no concurra injustificadamente.
Temas: conciliación extrajudicial e intrajudicial, conclusión del proceso, autonomía de la voluntad procesal, poderes del juez, multas procesales, violencia familiar