Artículo 253. Muerte del otorgante o autor
Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Comentario
Regula el reconocimiento de documentos cuando ha fallecido quien los otorgó u originó. Establece que el heredero es llamado a reconocer el documento, y en su ausencia, otra persona designada por el tribunal que pueda pronunciarse sobre su autenticidad.
Temas: reconocimiento de documentos, sucesión procesal, capacidad procesal, prueba documental, autenticidad de documentos, fallecimiento de partes