Artículo 235. Documento público
Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Comentario
El artículo define documento público como aquel otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, las escrituras públicas y documentos notariales, o aquellos que las leyes especiales califiquen como tales. Establece además que la copia certificada de documento público tiene igual valor probatorio que el original.
Temas: documento público, autenticidad, fe pública, presunción de legitimidad, copia certificada, valor probatorio