Código Procesal Civil

Artículo 206. Unidad y publicidad de la audiencia

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.

Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

Comentario

El artículo establece que la audiencia de pruebas es única y pública por regla general, permitiendo su suspensión únicamente cuando el tiempo u otra causa justificada lo requiera, en cuyo caso el Juez fija inmediatamente la continuación. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de lo controvertido lo justifique, el Juez puede ordenar audiencia privada, limitando así el acceso público.

Temas: audiencia única, principio de publicidad, concentración procesal, suspensión de audiencia, audiencia privada, derechos fundamentales en la prueba