Código Procesal Civil

Artículo 203. Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

Comentario

Regula la obligación de concurrencia personal e inaplazable a la audiencia de pruebas, estableciendo que las partes y terceros legitimados deben asistir personalmente al local del juzgado en la fecha señalada. Exceptúa la asistencia personal solo cuando el juez autoriza representación por hecho grave o justificado, y sanciona la inasistencia de ambas partes con conclusión del proceso.

Temas: inmediación procesal, presencia personal en actos procesales, representación legal en proceso civil, audiencia de pruebas, inaplazabilidad de actos procesales, sanción por inasistencia