Artículo 194. Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
Comentario
El artículo 194 del CPC faculta al juez de primera o segunda instancia a ordenar pruebas adicionales de oficio cuando los medios probatorios de las partes sean insuficientes para formar convicción, siempre que la fuente haya sido citada por alguna parte. Establece límites procedimentales y garantías de debido proceso, prohibiendo que la inactuación de estas pruebas sea causal de nulidad de sentencia.
Temas: dirección judicial del proceso, facultades probatorias del juez, verdad material, carga de la prueba, derecho de contradicción, motivación de resoluciones