Artículo 19. Materia sucesoria
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Comentario
El artículo establece la competencia territorial para procesos sucesorios sobre la base del último domicilio del causante en el país, atribuyendo jurisdicción al juez de ese lugar. Esta competencia tiene carácter improrrogable, lo que implica que las partes no pueden modificarla por acuerdo.
Temas: competencia territorial en procesos sucesorios, domicilio del causante, improrrogabilidad de competencia, reglas de jurisdicción ratione loci, autonomía de la voluntad procesal y sus límites, sucesión hereditaria