Código Procesal Civil

Artículo 183. Apoderado del auxiliado

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.

Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.

Comentario

Regula el designación y régimen del apoderado que asume la defensa de la parte auxiliada en auxilio judicial. El Juez puede acceder a la solicitud del interesado designando abogado de su confianza, o en su defecto nombra de una lista proporcionada por el Colegio de Abogados. Establece límites a la carga profesional, fija honorarios y prevé la sustitución del apoderado según cambios de instancia o domicilio.

Temas: auxilio judicial, apoderado, asignación de defensa letrada, honorarios judiciales, acceso a la justicia, lista colegial