Código Procesal Civil

Artículo 171

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

Comentario

El artículo establece que la nulidad de un acto procesal requiere causa legal expresa, pero admite su declaración cuando falten requisitos indispensables para lograr la finalidad del acto. Además, cuando la ley prescribe una formalidad sin amenaza de nulidad, el acto es válido si cumplió su propósito mediante otro procedimiento.

Temas: nulidad procesal, requisitos esenciales del acto procesal, formalismo procesal, finalidad del acto procesal, convalidación tácita, defectos subsanables