Artículo 163. Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.
Comentario
El artículo 163 regula la notificación de resoluciones judicales por medios telemáticos alternativos (telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo) a solicitud de parte, con exclusión de actos procesales de especial trascendencia. Establece que tales medios deben permitir confirmar recepción y que los costos se incluyen en la condena de costas.
Temas: notificación procesal por medios electrónicos, resoluciones judicales, actos procesales de especial trascendencia, confirmación de recepción, costas procesales