Código Procesal Civil

Artículo 126. Indelegabilidad

El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.

Comentario

El artículo 126 del CPC establece que el juez tiene la obligación de atender personalmente su despacho dentro del horario legal establecido. Consagra el principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional, impidiendo que el juez delegue el desempeño de sus funciones propias en terceros, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.

Temas: indelegabilidad de la función jurisdiccional, presencia personal del juez, garantía de juez natural, despacho judicial, actos procesales del juez