Artículo 97. Protección de la reparación civil
Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.
Comentario
El artículo 97 establece la nulidad de actos jurídicos posteriores al hecho punible que disminuyan patrimonialmente al condenado e impidan la reparación civil, con salvaguarda de los actos de terceros de buena fe. Busca garantizar que el patrimonio del responsable penal permanezca disponible para satisfacer la reparación civil ordenada.
Temas: reparación civil, nulidad de actos patrimoniales, patrimonio del condenado, insolvencia penal, buena fe de terceros, efectividad de la sentencia