Artículo 83. Interrupción de la prescripción de la acción penal
La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo.
Comentario
Regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, que ocurre por actuaciones del Ministerio Público o autoridades judiciales, o por comisión de nuevo delito doloso, anulando el tiempo transcurrido e iniciando un nuevo plazo. Establece un límite máximo: la acción prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido supera en una mitad el plazo ordinario.
Temas: prescripción de la acción penal, interrupción de plazos, seguridad jurídica penal, límite máximo de persecución, actuaciones procesales, responsabilidad de persona jurídica