Código Penal

Artículo 77. Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo

Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

Comentario

El artículo regula el orden de ejecución de las medidas de seguridad de internación respecto a la pena en casos de imputables relativos, toxicómanos o alcohólicos imputables. Dispone que la internación se cumpla antes que la pena privativa de libertad, y que el tiempo de internación se compute como tiempo de condena, permitiendo al Juez extinguir o reducir la pena según el éxito del tratamiento.

Temas: medidas de seguridad, imputabilidad relativa, toxicomanía y alcoholismo en derecho penal, cómputo de tiempo de pena, individualización judicial de la sanción, readaptación social y tratamiento