Artículo 71
Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio.
Comentario
Artículo 71 enumera taxativamente las dos medidas de seguridad previstas en el Código Penal: la internación y el tratamiento ambulatorio. Estas son las únicas modalidades de respuesta estatal frente a inimputables o personas con imputabilidad disminuida, cuando concurren circunstancias que exigen contención o rehabilitación con fines de protección social.
Temas: medidas de seguridad, internación, tratamiento ambulatorio, inimputabilidad, peligrosidad, prevención especial