Código Penal

Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes

Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio

Público o del juez.

Comentario

El artículo 70 establece que una vez producida la rehabilitación, los registros de la condena quedan bajo confidencialidad relativa: solo el Ministerio Público y la autoridad judicial pueden acceder a ellos mediante solicitud expresa. Esto limita la difusión pública de los antecedentes penales del rehabilitado.

Temas: rehabilitación penal, antecedentes penales, reinserción social, confidencialidad de registros, acceso a información penal, efecto restitutorio de la condena