Código Penal

Artículo 54. Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso

Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

Comentario

Regula la revocación automática de la conversión de pena privativa de libertad cuando el condenado comete un delito doloso durante la ejecución de la pena convertida. La revocación se declara en la nueva sentencia condenatoria y obliga al cumplimiento de la pena original restante más la nueva condena, descontando lo ya ejecutado.

Temas: revocación automática de beneficios penitenciarios, conversión de pena privativa de libertad, reincidencia delictiva durante ejecución, acumulación de penas, vigilancia electrónica personal, equivalencias de cumplimiento de pena