Código Penal

Artículo 49. Delito continuado

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.

Comentario

El artículo 49 del CP regula el delito continuado, figura que unifica múltiples violaciones de la misma ley penal o de naturaleza semejante, ejecutadas con actos diversos pero bajo una sola resolución criminal, tratándolas como un único delito. Se sanciona con la pena del delito más grave, con posibilidad de incremento si se afecta a múltiples víctimas, excepto cuando se vulneran bienes jurídicos personales de sujetos distintos.

Temas: unidad de resolución criminal, delito continuado, concurso aparente de delitos, individualización de la pena, bienes jurídicos personales, pluralidad de víctimas