Artículo 441. Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
Comentario
Artículo 441 tipifica la lesión dolosa leve (hasta diez días de asistencia o daño psíquico leve) y la lesión culposa leve (hasta cinco días de incapacidad) en el ámbito de faltas contra la persona. La lesión dolosa se sanciona con prestación de servicio comunitario; la culposa, con días-multa. Se agrava cuando la víctima es menor de catorce años o el agente es su tutor.
Temas: lesión corporal, lesión psíquica leve, dolo y culpa en faltas, prestación de servicio comunitario, días-multa, agravantes por vulnerabilidad de víctima