Código Penal

Artículo 415. Amotinamiento de detenido o interno

El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte.

Comentario

El artículo 415 del Código Penal tipifica el amotinamiento de detenidos o internos como delito contra la función jurisdiccional. Castiga con prisión de 4 a 6 años al que se amotina atacando a funcionarios o personas de custodia, o los coerciona para evadirse; agrava la pena de 6 a 8 años si provoca motín, disturbio o lesiones; e impone sanción adicional de un tercio a los cabecillas.

Temas: amotinamiento, seguridad penitenciaria, coerción a funcionarios públicos, delitos de función jurisdiccional, cabecillas de motín, evasión de establecimientos de custodia