Artículo 407. Omisión de denuncia
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.
Comentario
El artículo 407 sanciona la omisión de denuncia de un delito por parte de quienes, por su profesión o empleo, están obligados a comunicar a la autoridad competente el conocimiento de su comisión. La pena varía según la gravedad del delito no denunciado, con agravaciones para crímenes de lesa humanidad.
Temas: obligación de denuncia, delitos contra la función jurisdiccional, comisión por omisión, responsabilidad de profesionales, obstaculización de la justicia, crímenes de lesa humanidad