Código Penal

Artículo 404. Encubrimiento personal

El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200,

273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley

Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475

(Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Comentario

El artículo 404 tipifica el encubrimiento personal como delito contra la función jurisdiccional, sancionando la sustracción de una persona de la persecución penal o ejecución de pena. Establece tres marcos punitivos escalonados según la gravedad de los delitos subyacentes y la calidad del agente encubridor.

Temas: encubrimiento personal, sustracción de persecución penal, delitos contra la función jurisdiccional, ejecución de penas, funcionario público encubridor, criminalidad grave