Código Penal

Artículo 4. Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

Las disposiciones contenidas en el

Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

Comentario

El artículo establece tres supuestos en que no operan los principios de extraterritorialidad contenidos en el artículo 2 incisos 2 a 5 (real o de defensa, personalidad activa y pasiva, y representación). Además regula el procedimiento cuando la pena no ha sido totalmente cumplida en el extranjero, permitiendo reabrir el proceso en Perú con cómputo de lo ya pagado.

Temas: extraterritorialidad, cosa juzgada internacional, extinción de acción penal, delitos políticos, cómputo de pena, doble enjuiciamiento