Código Penal

Artículo 380. Abandono de cargo

El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.

Nombramiento o aceptación ilegal

Comentario

El artículo 380 del CP sanciona al funcionario o servidor público que abandona su cargo sin cese legal, cuando ello causa daño al servicio público. Establece dos figuras: abandono individual (hasta 2 años de privación de libertad) e incitación a abandono colectivo (hasta 3 años). Protege la continuidad y eficiencia de la función pública.

Temas: abandono de cargo público, daño al servicio público, incitación a abandono colectivo, cese legal de funciones, funcionario público, deberes de función