Artículo 299. Posesión no punible
La posesión de droga tóxica no es punible, siempre que se encuentre destinada al propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA,
Metanfetamina o sustancias análogas
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la Digemid, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector; así como, la posesión del cáñamo de uso industrial, siempre que la persona natural o jurídica cuente con la autorización emitida por la autoridad competente.
Comentario
El artículo 299 establece una excepción a la punibilidad del delito de posesión de drogas tóxicas, permitiendo la tenencia para consumo personal en cantidades específicas y predeterminadas por tipo de sustancia. Además, despenaliza la posesión de cannabis con fines medicinales, terapéuticos e investigativos, así como la del cáñamo industrial, siempre que medie autorización estatal.
Temas: dosis personal, exclusión de punibilidad, tráfico ilícito de drogas, cannabis medicinal, destinación del delito, proporcionalidad penal