Código Penal

Artículo 275. Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para las personas.

2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

Comentario

El artículo 275 del Código Penal establece las formas agravadas del delito de incendio (artículo 273), elevando la pena a prisión de seis a quince años cuando concurren circunstancias que incrementan la gravedad objetiva o subjetiva del hecho. Estas agravantes se refieren a la exposición de vidas humanas, la destrucción de bienes de especial valor, o la producción de lesiones o muertes previsibles.

Temas: incendio, delitos de peligro común, agravantes penales, bienes de valor cultural, previsibilidad del resultado, privación de libertad