Artículo 25. Complicidad primaria y complicidad secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
Comentario
El artículo 25 regula la complicidad en sus dos modalidades: complicidad primaria (auxilio sin el cual no se perpetra el delito) sancionada con la pena del autor, y complicidad secundaria (auxilio de otro modo) sancionada con pena disminuida. Establece que el cómplice responde por el hecho punible del autor aunque le falten elementos especiales del tipo.
Temas: participación criminal, complicidad, auxilio doloso, responsabilidad por hecho ajeno, pena del cómplice, causalidad en delito