Código Penal

Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos

111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo

Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

Comentario

El artículo 22 establece una causa de atenuación facultativa de la pena para responsables de edad avanzada o relativamente joven (mayores de 18 y menores de 21, o mayores de 65 años) al momento de cometer el delito. Excluye expresamente de este beneficio a integrantes de organizaciones criminales y a autores de delitos graves enumerados tasativamente. Además, reconoce un régimen especial de ejecución para personas mayores de 80 años.

Temas: atenuante facultativa por edad, responsabilidad penal restringida, culpabilidad y edad extrema, delitos excluidos de beneficio penal, organización criminal, regímenes de ejecución para adultos mayores