Artículo 208. Exención de Pena
No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:
1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.
2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
Comentario
El artículo 208 del Código Penal establece una exención de responsabilidad penal para ciertos delitos patrimoniales (hurto, apropiación, defraudación y daño) cuando son cometidos entre parientes próximos o entre cónyuge y bienes del difunto, sin que ello elimine la obligación de reparación civil. Esta excepción protege las relaciones familiares estrecha y la comunidad de vida conyugal.
Temas: exención de pena, delitos patrimoniales familiares, reparación civil, parentesco y responsabilidad penal, ámbito doméstico, proporcionalidad de la pena