Artículo 206. Formas agravadas
La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.
2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.
3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.
4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.
6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.
7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.
Comentario
El artículo 206 establece las circunstancias que agravan el delito de daño simple tipificado en el artículo 205, elevando la pena a privación de libertad entre uno y seis años. La agravación opera cuando el daño afecta bienes de especial valor cultural, servicios públicos, medios de comunicación, o se ejecuta con violencia contra personas.
Temas: daño agravado, infraestructura de servicios públicos, patrimonio cultural e histórico, bienes colectivos, violencia en delito de daño, infraestructura de hidrocarburos