Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
Comentario
El artículo 202 del Código Penal sanciona con pena privativa de libertad de dos a cinco años la usurpación de inmuebles, tipificando cuatro modalidades delictivas: alteración de linderos, despojo mediante violencia o engaño, turbación de la posesión con violencia, e ingreso oculto y clandestino. La norma protege la posesión o tenencia pacífica de bienes inmuebles y los derechos reales sobre ellos, independientemente del título de propiedad.
Temas: posesión y tenencia de inmuebles, despojo y turbación posesoria, violencia y amenaza como medios delictivos, alteración de linderos, ingreso clandestino, derechos reales protegidos penalmente