Código Penal

Artículo 154

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Comentario

Regula la violación de la intimidad personal o familiar mediante observación, escucha o registro no autorizado de hechos, palabras, escritos o imágenes por medios técnicos. Establece tres niveles de penalidad según se limite a la captación o se proceda a la revelación, agravándose si se utiliza medio de comunicación social.

Temas: violación de intimidad, registros técnicos no autorizados, revelación de información privada, difusión por medios de comunicación, derecho a la privacidad, intrusión en esfera personal