Código Penal

Artículo 134. Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Comentario

El artículo 134 del Código Penal establece un régimen excepcional de admisibilidad de prueba de verdad en el delito de difamación. Permite al imputado acreditar la veracidad de sus afirmaciones únicamente en cuatro supuestos tasados: cuando la víctima es funcionario público y la conducta atribuida se vincula a sus funciones, cuando existe proceso penal abierto contra el ofendido, cuando el autor actuó en interés público o defensa propia, o cuando el querellante demanda la prueba de verdad. La acreditación exime de pena.

Temas: difamación y prueba de verdad, funcionarios públicos y ejercicio de funciones, derecho a expresión e información, exención de pena, interés público y defensa propia