Código Penal Militar Policial

Artículo VIII. Jurisdicción natural

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que encontrándose en situación de actividad cometan delitos contemplados en este Código, sólo podrán ser investigados y juzgados por los jueces, fiscales, salas y tribunales militares policiales, establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y en este Código.

Comentario

Establece que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en situación de actividad que cometan delitos regulados en el Código Penal Militar Policial serán juzgados exclusivamente por la jurisdicción militar policial. Consagra el fuero privativo como garantía de especialidad en la administración de justicia penal castrense.

Temas: jurisdicción militar policial, fuero privativo, competencia en delitos militares, miembros de fuerzas armadas y policía, situación de actividad, administración de justicia castrense