Artículo II. Delito de función
El delito de función es toda conducta ilícita por acción u omisión, cometida por un militar en acciones militares o un policía en situación de actividad, en acción de armas, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
Para el personal de las Fuerzas
Armadas se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno y en el cumplimiento de otras funciones legalmente establecidas, en el marco de un estado de emergencia.
En el caso del personal de la Policía Nacional se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa en el cumplimiento de su finalidad fundamental y de sus funciones y atribuciones de prevención e investigación del delito, de control de identidad, de inteligencia, de fiscalización del cumplimiento de las normas de tránsito, de seguridad personal, domiciliaria y de instalaciones, de vigilancia y control de fronteras, de práctica y emisión de peritajes oficiales de criminalística, así como de otras funciones establecidas en sus leyes y reglamentos, en el marco de un estado de emergencia.
Comentario
El artículo define el delito de función como la conducta ilícita cometida por militares en acciones militares o policías en situación de actividad, vinculada al ejercicio de sus funciones institucionales, que afecta bienes jurídicos relativos a la existencia, organización u operatividad de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Establece el ámbito material y subjetivo de aplicación de la jurisdicción militar policial.
Temas: delito de función, jurisdicción militar policial, ámbito de aplicación ratione materiae, bienes jurídicos institucionales, estado de emergencia, competencia funcional