Artículo 81. Devastación
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.
Comentario
El artículo 81 tipifica el delito de devastación cometido por miembros de las Fuerzas Armadas o policía durante estados de excepción, cuando destruyen sin justificación bienes públicos, infraestructura civil o instalaciones sanitarias y de beneficencia. La conducta se sanciona con privación de libertad de 5 a 12 años, aumentándose el mínimo a 10 años si concurre una circunstancia agravante específica.
Temas: delitos en estados de excepción, abuso de autoridad militar, devastación de bienes civiles, derecho internacional humanitario, responsabilidad penal de militares, justa causa y proporcionalidad