Código Penal Militar Policial

Artículo 79. Non Bis In Idem

En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.

Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.

b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Comentario

El artículo 79 consagra el principio Non Bis In Idem en los delitos del Título II relativos a estados de excepción y derecho internacional humanitario, en relación con la competencia de la Corte Penal Internacional. No obstante, establece dos excepciones a este principio cuando el proceso interno fue diseñado para eludir responsabilidad penal o careció de independencia, imparcialidad o garantías procesales internacionales.

Temas: non bis in idem, corte penal internacional, complementariedad, garantías procesales internacionales, delitos graves, jurisdicción concurrente