Código Penal Militar Policial

Artículo 60. Rebelión militar policial

Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para:

1. Aislar una parte del territorio de la República,

2. Alterar o afectar el régimen constitucional,

3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;

4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado.

Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años.

Comentario

El artículo 60 del Código Penal Militar Policial tipifica el delito de rebelión militar policial, cometido por integrantes de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que se levanten en armas de forma colectiva para alterar el orden constitucional o la integridad territorial. La pena es privativa de libertad de quince a veinticinco años, con inhabilitación accesoria; se agrava a veinte años mínimo cuando se emplean armas institucionales.

Temas: delitos contra la defensa nacional, rebelión militar, orden constitucional, sujeto activo calificado, levantamiento armado, abuso de medios institucionales