Código Penal Militar Policial

Artículo 487. Beneficio de salida

El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policial hasta por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia o necesidad, previa autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de la pena, en los casos siguientes:

a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno;

b) Nacimiento de hijos del interno; y

c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demanden necesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.

Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido por el jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce del proceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.

Comentario

El artículo 487 autoriza al interno militar policial a ausentarse del centro de reclusión por hasta setenta y dos horas para atender situaciones de extrema urgencia o necesidad familiar o personal, previa autorización del juez militar policial competente. Excepcionalmente, el jefe del centro puede otorgar este beneficio en casos impostergables, informando posteriormente al juez y aplicando medidas de custodia.

Temas: beneficio penitenciario, ejecución de pena militar, salida temporal, urgencia familiar, autorización judicial, medidas de seguridad