Artículo 464. Ejecución de sentencia
Las sentencias condenatorias sólo podrán ser ejecutadas cuando tengan el carácter de cosa juzgada.
Comentario
El artículo 464 establece que las sentencias condenatorias en materia penal militar policial solo pueden ejecutarse cuando adquieren firmeza mediante el agotamiento de los recursos impugnatorios (cosa juzgada). Esta regla garantiza que la ejecución de la pena se produce únicamente cuando la condena es definitiva e inmodificable.
Temas: cosa juzgada, ejecución penal, sentencia condenatoria, seguridad jurídica, recursos impugnatorios, debido proceso