Código Penal Militar Policial

Artículo 450. Audiencia

Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.

La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por la Sala.

Comentario

El artículo 450 regula el procedimiento de audiencia oral y pública en el control de decisiones judicales ante la Sala o Tribunal, estableciendo plazos, facultades de las partes, participación de los magistrados y práctica probatoria. Garantiza el derecho a ser oído y debatir oralmente los recursos interpuestos, con sujeción a reglas de preclusión y admisibilidad de prueba.

Temas: control de decisiones judicales, audiencia oral y pública, preclusión de argumentos, práctica probatoria en grado de apelación, interrogatorio de magistrados, medidas cautelares en revisión