Artículo 403
Interrogatorio.
El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.
Comentario
Regula el ejercicio del derecho de interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos y peritos en la audiencia del proceso penal militar policial. Establece el orden de actuación de las partes, faculta al vocal para permitir la confrontación de contradicciones mediante lectura de declaraciones anteriores, y limita la intervención del tribunal a preguntas aclaratorias y reconvenciones procedimentales.
Temas: interrogatorio directo, contrainterrogatorio, confrontación de declaraciones, contradicción de prueba, imparcialidad judicial, oralidad procesal