Artículo 390
Medios de comunicación.
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses comprometidos.
Comentario
El artículo regula la presencia y actuación de representantes de medios de comunicación en los debates ante las salas o tribunales militares policiales. Establece el derecho de acceso a la información y publicidad de los procedimientos, sujeto a restricciones motivadas que la autoridad judicial puede imponer para proteger la integridad del debate u otros intereses legítimos, incluyendo los derechos de pudor y seguridad de agraviados y testigos.
Temas: publicidad del proceso penal militar policial, acceso a la información de procesos judiciales, restricciones al derecho de informar, protección de pudor e intimidad de víctimas y testigos, potestad discrecional de órganos judiciales, seguridad de participantes en el debate