Artículo 365
Anticipo jurisdiccional de prueba.
Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;
3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
4. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.
Comentario
El artículo 365 regula el anticipo jurisdiccional de prueba en el proceso penal militar policial, permitiendo que las partes soliciten al juez la práctica anticipada de pruebas que de otro modo podrían perderse o resultar irreproducibles. El juez decide sin trámite de audiencia previa, y la prueba se documenta bajo custodia fiscal.
Temas: prueba anticipada, investigación preparatoria, irreproducibilidad, conservación de prueba, acuerdo de partes, defensa material