Código Penal Militar Policial

Artículo 343. Inscripción en los Registros Públicos

Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo.

Comentario

El artículo 343 del CPMP prescribe que los embargos decretados como medidas cautelares reales deben inscribirse en los Registros Públicos o en la entidad competente, sin trámite adicional distinto del mérito de la resolución judicial que los ordena. Esta inscripción asegura la publicidad y oponibilidad de la medida cautelar frente a terceros.

Temas: medidas cautelares reales, embargo judicial, inscripción registral, oponibilidad frente a terceros, aseguramiento de patrimonio, publicidad registral